En Gaceta Oficial fijan en 3 millones de bolívares los créditos para la adquisición de viviendas

Panorama

En Gaceta Oficial N°40.905 a través de la resolución° 116 fueron publicadas las condiciones de financiamiento que regirá el otorgamiento de créditos para la adquisición, autoconstrucción, ampliación o mejoras de vivienda principal. 
El monto máximo del financiamiento para vivienda principal que se otorgue será hasta tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) para los créditos de adquisición de vivienda principal; mientras que para la autoconstrucción de vivienda principal se otorgará hasta un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). 
Por concepto de créditos para la ampliación de vivienda será otorgado hasta setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) y hasta quinientos mil bolívares por concepto de mejoras de vivienda principal.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA
DESPACHO DEL MINISTRO 
CONSULTORIA JURIDICA 
RESOLUCIÓN N° 116 
CARACAS, 15 ABRIL DE 2016

205°, 157°, 17°
En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 63 y 78, numerales 13 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; el artículo 6, numerales 1, 2 y 8, artículos 28 numeral 2 y 66 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat,
CONSIDERANDO
Que es obligación del Estado Venezolano garantizar el derecho a la vivienda consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a través de las políticas, programas y proyectos que desarrolle en esa materia; conforme a los principios constitucionales de justicia social, igualdad y equidad, dando prioridad a las familias de escasos recursos y de atención especial;
CONSIDERANDO
Que corresponde al Estado Venezolano a través del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat y por consecuente la regulación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política integral en materia de vivienda y hábitat; así como el establecimiento de las condiciones financieras que regirán los créditos hipotecarios que se concedan bajo los lineamientos de la Gran Misión Vivienda Venezuela.

RESUELVE

Artículo 1.: Establecer las condiciones de financiamiento que regirán el otorgamiento de créditos para la Adquisición, Autoconstrucción, Ampliación o Mejoras de vivienda principal con recursos provenientes de los Fondos regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y, con recursos provenientes de los fondos que al efecto cree, administre o especifique el Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
Artículo 2.: Los créditos para la adquisición, autoconstrucción, ampliación y mejoras de vivienda principal que se otorguen con los recursos establecidos en el artículo anterior, a los aportantes activos y solventes con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) o Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAVV), independientemente de su ingreso integral total familiar mensual, podrán ser concedidos hasta por el monto máximo establecido en la presente resolución.
Los créditos para la autoconstrucción ampliación y mejoras de vivienda principal, serán otorgados al solicitante y cosolicitante con un ingreso integral total familiar mensual entre un (1) salario mínimo y hasta ocho (8) salarios mínimos.
Artículo 3.: El ingreso Integral total familiar mensual declarado y demostrado por el solicitante y cosolicitante del crédito en el FAOV o FAVV, será determinante para la evaluación crediticia, debiendo coincidir con el declarado en la solicitud del crédito. El ingreso integral total familiar mensual, se determinará de acuerdo a la sumatoria total de los salarios integrales del solicitante y cosolicitante del crédito.
Artículo 4.: Los créditos para adquisición de vivienda principal, serán pagados mediante cuotas mensuales ordinarias y cuotas extraordinarias; en el caso de autoconstrucción, mejoras y ampliación serán pagados únicamente mediante cuotas mensuales ordinarias. Las cuotas mensuales ordinarias no superaran el treinta y cinco por ciento (35%) del ingreso integral total familiar mensual, ni podrá ser menor al cinco por ciento (5%) de éste.
En las modalidades de créditos que se otorguen con los recursos establecidos en el artículo 1 de la presente Resolución, se aplicará la modalidad del pago de cuotas extraordinarias de conformidad con lo que establece la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, salvo en los casos de solicitudes de créditos en las que el ingreso familiar cubra la totalidad del precio de la vivienda, quedando siempre la opción de los solicitantes de aplicar las cuotas extraordinarias para el pronto pago del crédito.
El ingreso integral total familiar mensual, se determinará de acuerdo a la sumatoria total de los salarios integrales del solicitante y cosolicitante del crédito.
Artículo 5.: Los créditos para adquisición de vivienda principal podrán concederse por un plazo máximo de treinta y cinco (35) años.
En los casos de créditos para autoconstrucción de vivienda principal el plazo no excederá de veinticinco (25) años.
Para créditos destinados a la ampliación de vivienda principal el plazo no excederá de veinte (20) años y los créditos de mejoras de vivienda principal el plazo no excederán de quince (15) años.
Artículo 6.: El monto máximo del financiamiento para vivienda principal que se otorgue con recursos establecidos en el artículo 1 de la presente Resolución, será por la cantidad de:

a)    Hasta TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), para los créditos de Adquisición de Vivienda Principal.
b)    Hasta UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de crédito para la Autoconstrucción de vivienda principal.
c)     Hasta SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), por concepto de crédito para Ampliación de Vivienda Principal.
d)    Hasta QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de Mejoras de Vivienda Principal.

El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, podrán emitir las especificaciones técnicas y operativas de esta modalidad de financia miento.
Artículo 7.: El Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, a través del Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat podrá establecer condiciones específicas y montos distintos a los establecidos en este artículo para el financiamiento de los desarrollos habitacionales que considere pertinentes en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, con recursos provenientes de los fondos que al efecto cree, administre o especifique el Órgano Superior, distintos al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. En tal sentido, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, prestará el apoyo técnico necesario para definir las mismas.
Artículo 8.: El Subsidio Directo Habitacional sólo será otorgado como complemento del crédito, a familias que así lo soliciten expresamente, que estén compuestas por un núcleo familiar mínimo de dos (2) personas unidas por vínculo matrimonial o de unión estable de hecho, o más personas unidas entre sí en vínculo de consanguinidad hasta el cuarto (4°) grado o de afinidad hasta el segundo (2°) grado, que acceden por primera vez a un crédito para la adquisición o autoconstrucción de vivienda principal y no hayan obtenido anteriormente este beneficio o cualquier otro otorgado por el Estado relacionado con la vivienda principal. En este sentido, no serán objeto de este beneficio las familias que enajenen su vivienda principal para adquirir otra vivienda o accedan a un segundo crédito para este mismo fin.
Las solicitudes de Subsidio Directo Habitacional serán tramitadas ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
Artículo 9.: El beneficio del Subsidio Directo Habitacional será otorgado como complemento del crédito, a las familias que devenguen hasta uno y medio (1,5) salarios mínimos, siendo el monto máximo a otorgar de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), siempre que la vivienda que se va adquirir sea nueva, construida en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
Parágrafo Único: Para el cálculo del subsidio establecido en el artículo anterior, debe agotarse previamente la capacidad de pago del grupo familiar y se aplicará de forma proporcional, en base a los parámetros previstos.
Artículo 10.: El Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat podrá otorgar un subsidio total, equivalente al cien por ciento (100%) del valor de la vivienda, sólo a casos especiales de solicitudes de crédito para adquisición de vivienda principal que sean sujetos de atención especial, todo en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
Artículo 11.: Los créditos para la adquisición, autoconstrucción, ampliación o mejoras de vivienda principal podrán ser otorgados hasta por el cien por ciento (100%) del monto de la solicitud, conforme al valor que resulte del avalúo que se practique del inmueble o el presupuesto de la obra, según corresponda, y tomando en cuenta el ingreso integral total familiar mensual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Artículo 12.: Los créditos con recursos establecidos en el artículo 1 de la presente Resolución, se otorgarán a solicitante y cosolicitante que no hayan recibido durante los últimos cinco (5) años, recursos de esta misma fuente, para la adquisición o autoconstrucción de vivienda principal. En caso de que ameriten un nuevo financia miento antes del lapso establecido para estas modalidades de crédito, podrá ser solicitado a través de otras fuentes de recursos distintas al FAOV-FAVV, siempre y cuando no sean propietarios ni copropietarios de vivienda principal, a menos que estén en proceso de venta de dicha vivienda, debiendo comprometer el ochenta por ciento (80%) de la venta de la misma en la nueva adquisición.
Las excepciones a esta norma serán analizadas por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
Artículo 13.: Los créditos para Autoconstrucción, Ampliación o Mejoras de vivienda principal, que se otorguen con los recursos establecidos en el artículo 1 de la presente Resolución, podrán ser concedidos con garantía de Fianza o prendaría, igualmente podrá establecerse con el solicitante un plan de pago que garantice el cumplimiento de la obligación, dependiendo de la valoración de los riesgos que se determinen en el análisis que elabore el operador financiero y del monto del crédito solicitado, todo de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 66 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. El operador financiero podrá otorgar estos créditos con las garantías aquí descritas sin autorización previa del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), no obstante será responsabilidad del operador financiero el análisis respectivo y la recuperación del crédito.
En los casos de créditos de Autoconstrucción de vivienda principal donde no exista impedimento para la constitución de la garantía hipotecaria, prevalecerá ésta garantía sobre cualquier otra.
Artículo 14.: El crédito de ampliación o mejoras de vivienda principal podrá ser otorgado al beneficiario de un crédito activo de adquisición o autoconstrucción de vivienda principal, siempre y cuando esté solvente con la obligación crediticia y la suma de ambas cuotas de dichos créditos no supere el treinta y cinco (35%) por ciento de su ingreso integral total familiar mensual.
Artículo 15.: Los operadores financieros, autorizados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), solicitarán a cada deudor la consignación anual de los recaudos necesarios para la determinación de la tasa de interés del crédito en función del ingreso integral total familiar mensual. El Deudor Hipotecario deberá consignar anualmente su declaración actualizada de ingresos, si no lo hiciere, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat informará lo declarado en el sistema FAOV en línea para realizar la correspondiente actualización. En caso que no tenga ingresos en este Sistema se tomará en cuenta lo declarado inicialmente para el otorgamiento del crédito actualizándose automáticamente en función del salario mínimo vigente, ajustando la tasa correspondiente, si fuere el caso.
Artículo 16.: Los operadores financieros no podrán exigir a los solicitantes y cosolicitantes de créditos para adquisición, ampliación, autoconstrucción y mejoras de vivienda principal, requisitos y recaudos distintos a los que establezca el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat a través del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), como Ente regulador de los Fondos regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Artículo 17.: El Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat en función de la naturaleza análoga de los financiamientos para adquisición y de autoconstrucción de vivienda principal, podrá autorizar otro tipo de garantía en los créditos de Adquisición de Vivienda Principal.
La autorización para constituir otro tipo de garantía para la adquisición de vivienda principal le corresponde al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
Artículo 18.: El Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat a través del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), establecerá las normas específicas aplicables a los créditos de adquisición, ampliación, autoconstrucción y mejoras de vivienda principal.
Artículo 19.: Las dudas sobre la aplicación de la presente Resolución serán resueltas por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
Artículo 20.: El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) velará por el cumplimiento de esta resolución y aplicará las sanciones previstas en la Reforma parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sin perjuicio de cualquier otra sanción que sea aplicable.
Artículo 21.: Se deroga la Resolución No. 29 de fecha 08 de mayo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.433 de fecha 13 de junio de 2014, así como cualquier normativa del mismo o menor rango sólo en lo que colida con la presente Resolución.
La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese,

MANUEL QUEVEDO FERNÁNDEZ
Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda

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